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Marco Legal

Derechos de los Productores de Fonogramas

A continuación se presenta una relación de los artículos contenidos en diversos ordenamientos jurídicos que se refieren a los productores de fonogramas, contemplando el fundamento constitucional de la materia Derecho de Autor, definiciones, los derechos que les asisten, las sanciones administrativas y penales, así como las disposiciones legales emanadas de los tratados internacionales que tienen que ver con el tema y de los cuales México forma parte:


Art. 28.-...En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las Leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

Párrafo octavo: (Que contiene excepciones).
Tampoco constituyen monopolio los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y las que para su uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.


I. - CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN DE I961.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 27 DE MAYO DE 1964.

1.- DEFINICIONES:

A) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS:
Art.3 apartado c.- La persona natural o jurídica que fija por primera vez, los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

B) FONOGRAMA:
Art. 30. - apartado b) toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos

C) DERECHOS:
Art.10.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
Art.-12. - Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o a unos y a otros.

II. - CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS DE 1971.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 8 DE FEBRERO DE 1974.

1.- DERECHOS:

Art.- 2. - Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

2.- ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD:

Art.- 5. - Cuando en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que los contengan llevan una mención constituida por el símbolo "P", acompañada de la indicación del año de la primera publicación colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

III. - ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO DE 1994.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1994

1.- DERECHOS:

Art.- 14, 2 Los productores de fonogramas tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas
Art.- 14, 4 Los productores de fonogramas tienen el derecho de autorizar el alquiler de copias de sus fonogramas.
Este tratado contiene la Parte III, que se refiere a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, que contempla procedimientos y recursos administrativos, pruebas, mandamientos judiciales, pago de daños y perjuicios, medidas provisionales, medidas en frontera, etc.

IV. - TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS DE 1996.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 24 DE AGOSTO DE 1999.

1.- DEFINICIONES:

A) FONOGRAMA:
Art.- 2, inciso b) Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

B) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS.
Art. 2, inciso d) La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

C) DERECHOS:
Art.11.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma
Art.- 12. - Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.
Art. 13.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
Art. 14.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.



1) DEFINICIONES:

A) FONOGRAMA:
Art. 121. - Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.

B) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS:
Art., 130. - Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.

2) DERECHOS:

Art. 131. - Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I.- La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos.
II.- La importación de copias de fonogramas hechas sin la autorización del productor.
III.- La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.
IV.- La adaptación o transformación del fonograma, y
V.- El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieran reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Art. 131 bis: - Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.

Art. 133. - Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquellos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de derechos se efectuará por partes iguales.

3) ACREDITACIÓN Y PRESUNCIÓN DE LA TITULARIDAD:

Art. 132. - Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que corresponden al productor pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.

Se presumirá salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos, precedido "P" encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.

4) DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN:

Art.- 134. - La protección a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.

5) REPARACIÓN DEL DAÑO:

Art.- 216 bis.- La reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.

El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.

Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, 111, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.

6) INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO:

Art. 231. - Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
III.- Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley.

Art.- 232. - Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
1.- De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VII Y IX del artículo anterior.


1) DERECHOS DE DISTRIBUCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO.

Art. 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas.


1.- CONDUCTAS Y SANCIONES:

Art.- 424 bis- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos a veinte mil días multa:

I.- "A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos."

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II.-...

Art.- 424 ter- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías y lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

2.- PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS.

Art.- 429 Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424, fracción I, que será perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.


Art.- 194. - Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 bis


Art.- 2º. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada:

I.- Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 196, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; y el previsto en el artículo 424 bis, todos del Código Penal Federal.



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